Autor: Jorge Tadeo González Estrada1
1Acerca del autor: licenciado en derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana; maestría en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de las Naciones; maestría en Juicios Orales por el Instituto Profesional Educativo del Sureste; actualmente cursando el doctorado en Derechos Humanos; catedrático, abogado postulante y docente certificado por la SETEC en bloques 1, 4 y 6.
Seamos cautelosos de enamorarnos del utilitarismo, podría llevarnos por un camino tan prometedor que avanzaremos en la confianza de quien pregona la argumentación más novedosa, pero forzosamente llegará el punto donde debamos detenernos, el riesgo será entonces, que en la ponderación de lo que se construyó y se destruyó, la balanza no nos favorezca.
INTRODUCCIÓN
¿Hasta dónde puede limitarse la exclusión de pruebas ilícitas? ¿Puede realizarse una ponderación del derecho a la exclusión de las pruebas ilícitas y el bien colectivo a la seguridad? o, un momento antes, ¿Debe realizarse esa ponderación?
En junio de 2008, se constitucionalizó en el artículo 20 la llamada regla de exclusión de la prueba ilícita en el proceso penal mexicano. Dicha regla, ya había sido aceptada con anterioridad por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte) por vía de interpretación, pronunciándose sobre su implícita inclusión en los diversos 14, 16, 17, 20 y 102 de la norma fundamental.
Los alcances de la regla de exclusión aún son motivo de debate nacional e internacional; por una parte, en México, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación acerca cada vez más sus efectos a la exclusionary rule norteamericana, donde la regla no subiste por sí misma, sino con un fin utilitarista, el efecto disuasorio en los cuerpos de seguridad, quienes al darse cuenta que ninguna consecuencia útil al proceso ocasionan las pruebas obtenidas ilícitamente, se abstendrán de seguir realizando conductas desapegadas a la legalidad.
Por otra parte, en sede internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CORTE IDH) parecen asumir posiciones diametralmente distintas, mientras que en la primera, tácitamente se aceptan excepciones a la nulidad de la prueba ilícita y su efecto reflejo, así como su no necesaria afectación a un juicio justo2 ; la segunda ha asumido hasta el momento un posición más enérgica, señalando que la obtención de confesiones mediante tortura o coacción constituyen una infracción al ya adjetivado juicio3.
El alcance de la prueba ilícita, sus excepciones, su posibilidad de ponderación y la necesidad o no necesidad de la aplicación de éste último ejercicio argumentativo, constituyen el margen de las líneas que siguen, ante la conexión casual con la duda, de si el utilitarismo nos ha enamorado inútilmente.
LA ILICITUD COMO PREMISA
No toda la prueba que se obtiene contraviniendo una norma es ilícita. En la teoría de la prueba podemos encontrar también a la prueba irregular.
La prueba irregular es aquella que se obtiene violando las formalidades legales que exigen los ordenamientos procesales. La consecuencia de una prueba irregular es que, de no ser saneada o convalidada, será nula4. La prueba irregular, también ha sido denominada prueba ilegal, “es común entender por ilegal la prueba que viola preceptos procesales, especialmente requisitos procedimentales. Estos requisitos se encuentran, por lo general, en las codificaciones procesales penales o en leyes especiales5.”
La prueba ilícita, por su parte, es aquella que se obtiene violando algún derecho fundamental y tal como lo dispone directamente el texto constitucional, su consecuencia, es la nulidad absoluta, al no admitir saneamiento ni convalidación6.
2Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Gäfgen contra Alemania, fallado el 1º de junio de 2010.
3Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Teodoro Cabrera y Rodolfo Montiel vs México, fallado el 23 de junio de 2010.
4Véase artículo 97, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
5HIDALGO Murillo, José Daniel, Hacia una teoría de la prueba para el juicio oral mexicano, Flores Editor y Distribuidor S.A de C.V., México 2013, p. 308.
6Véase artículo 97, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
EL ORIGEN DE LA PRUEBA ILÍCITA Y SU EFECTO REFLEJO
El llamado efecto reflejo de la prueba ilícita precisa que cuando una prueba se ha obtenido con violación a derechos fundamentales, no sólo debe anularse dicho medio de convicción; sino que los efectos de la invalidez alcanzan a las pruebas derivadas de aquella.
Ahora bien, para entender los alcances de la regla de exclusión probatoria y su efecto reflejo, es necesario entender su origen.
“Si bien la regla de exclusión de las pruebas ilícitas se ha universalizado, lo cierto es que su naturaleza, alcances y efectos depende de cuál sea la explicación que se ofrezca acerca de su fundamento. El análisis de dicho fundamento puede hacerse desde dos modelos teóricos explicativos”7
Estos modelos son: a) El modelo norteamericano; y b) El modelo europeo continental.
El modelo norteamericano abordó la exclusión probatoria teniendo como primigenio fundamento las IV y V enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos, mismas que prohíben injerencias y detenciones arbitrarias.
Sin embargo, el avance jurisprudencial, llevó a la Corte Suprema Federal a incluir en la evolución de la regla de exclusión el deterrent effect, bajo el cual, el verdadero fin de excluir las pruebas ilícitas es evitar que los elementos policiacos vuelvan a cometer actos violatorios de las libertades y derechos ciudadanos.
7MIRANDA Estrempes, Manuel, La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus excepciones” Revista Catalana de Seguretat pública, mayo de 2010, p. 133.
“Este efecto disuasorio aparece consagrado en las sentencias de los casos US vs Calandra (414 US 338, 1974) y US vs Janis (428 US 433, 1976). En esta última sentencia se declara que el principal propósito de la exclusión de las pruebas ilícitas, si no el único, es evitar las conductas policiales ilícitas y más adelante añade que la regla por la que se excluye la prueba obtenida en violación de la IV Enmienda, tiende a garantizar los derechos generalmente reconocidos en dicha Enmienda a través de un efecto disuasorio (de la violación misma) y no tanto como expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada” 8
El modelo europeo tradicional no situó como finalidad de la regla de exclusión el efecto disuasorio; por el contrario, partió de la premisa de que la exclusión de la prueba ilícita era una verdadera garantía constitucional y como tal, debía cumplirse.
La corte constitucional española, por ejemplo, siguió desde un inicio este postulado, mostrándose rígida y apartada del fin disuasorio hasta 1998, año en que creó la doctrina de la conexión de la antijuridicidad, bajo la cual, el nexo entre la actuación ilícita y la prueba derivada, resulta insuficiente para excluir el material probatorio, ya que además debe analizarse la intencionalidad o la grave negligencia en la actuación.
Así, podemos precisar las características de ambos modelos:
8Ídem, p. 134
En la actualidad, el grado de influencia de la doctrina estadounidense conocida como el fruto del árbol envenenado y sus excepciones han ido en aumento, a tal modo que las excepciones a la exclusión de pruebas, que surgen en sede anglosajona, se aplican cada vez más en otros países, no sólo europeos, sino también latinoamericanos.
LAS EXCEPCIONES A LA REGLA DE EXCLUSIÓN
Paradójicamente, a la jurisprudencia norteamericana se le atribuye la creación de la llamada teoría de los frutos del árbol envenenado, pero también la innovación de sus excepciones. La teoría de los frutos del árbol envenenado “tuvo su génesis en los Estados Unidos de Norteamérica, en el fallo Silverthorne Lumbre Co. v. United Estates, y fue adoptada de manera paulatina por otros países…” 9
Fue precisamente en el caso Silverthorne donde surge la primera excepción denominada fuente independiente misma que establece que la sola conexión entre la prueba ilícita y la derivada no ocasionarían la nulidad de la segunda, si resulta posible llegar a ella, a través de una fuente diferente.
La segunda excepción es el llamado descubrimiento inevitable. Esta excepción parte de una cualidad de inferencia del juzgador, mismo que aun cuando advierta la causalidad entre la violación a derechos fundamentales y la prueba derivada, podrá admitir esta última, si advierte que el hallazgo o el camino hacia la prueba indirecta era seguro, inminente o, como su nombre lo indica, inevitable. “Consiste en una corriente de pensamiento que permite validar prueba ilícita mediante la demostración probable respecto a que dicha prueba (la ilícita) de todos modos y bajo la actividad investigadora de la policía iba a ser encontrada10”
9REYES LOAEZA Jahaziel, El sistema acusatorio adversarial a la luz de la reforma constitucional, editorial Porrúa, México 2011, p. 167.
La tercera excepción es denominada vínculo atenuado y supone una separación de causalidad entre la prueba ilícita y la prueba derivada. Así, mientras más separada se encuentre una de otra, podrá admitirse y valorarse la prueba indirecta, al disminuirse claramente su relación. “Igualmente fue acuñada esa doctrina en el derecho norteamericano, en el caso Nardone, y posteriormente, en el de Wong Sun v. United States11”
Como se advierte, las excepciones más aceptadas en la actualidad tienen su origen en la jurisprudencia norteamericana; y parten de una premisa, la exclusión de la prueba ilícita tiene una finalidad educativa de las autoridades y no la reparación de la violación de un derecho fundamental.
10VALADEZ Díaz, Manuel y RODRÍGUEZ Cabral, Jesús Iván, Litigación en el juicio oral para el Ministerio Público, editorial Porrúa, segunda edición, México 2015, p.200.
11REYES Loaeza, Jhaziel, op. cit, p. 168.
EL DEBATE EN SEDE INTERNACIONAL
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Dos significativos casos de esta década han sido discutidos en los tribunales de derechos humanos más importantes del mundo respecto al tema que nos ocupa.
El TEDH ha seguido una posición coincidente respecto a los alcances de la prueba ilícita y el derecho a un juicio justo establecido en el artículo 6.1. de la Convención Europea de Derechos Humanos. En este sentido, en 1988 en el caso Schenk vs Suiza y en 2010 en el caso Gäfgen vs Alemania el TEDH ha sido coincidente en determinar que “la simple admisión de una prueba obtenida ilegalmente no determina una vulneración del derecho a un proceso justo (art. 6.1 Convención Europea), sino que para decidir sobre la eventual violación de las garantías que derivan del reconocimiento de este derecho habrá que examinar el proceso penal en su conjunto”12
Específicamente por cuanto hace al caso Gäfgen vs Alemania, vale la pena realizar algunas consideraciones. El señor Gäfgen fue condenado en su país como autor del secuestro y homicidio de un niño de 11 años, habiendo sido detenido al momento de recoger el rescate que había solicitado. Posteriormente a su detención insinuó que la víctima aún estaba con vida y lo tenían otros implicados. Ante dicha situación un policía alemán ordenó que se realizara tortura y coacción psicológica al imputado, amenazándolo con propinarle lesiones físicas para que precisara el domicilio en que se encontraba el chico. Lo cierto, es que Gäfgen terminó confesando que había asesinado al niño y lo había inhumado seguidamente. Al acudir la policía a dicho lugar, efectivamente encontró el cadáver del niño. Posteriormente a esto, Gäfgen y su abogado argumentaron en sede interna que tanto la confesión, como el hallazgo del cuerpo, al derivar de su declaración coaccionada debían excluirse a la luz del efecto reflejo de la prueba ilícita. No obstante, el tribunal natural excluyó la confesión, pero no lo hizo así respecto al hallazgo del cadáver.
“El Tribunal Regional consideró que la exclusión de esa evidencia resultaría desproporcionada, ya que Gäfgen solo había sido amenazado con sufrir violencia física, mientras que la conducta imputada consistía en el asesinato consumado de un niño”13
Al no obtener el resultado pretendido Gäfgen realizó una nueva confesión donde se le indicó que las declaraciones realizadas con anterioridad no iban a ser valoradas, esto, buscando se tomara como atenuante el arrepentimiento de los hechos. Al margen de ello, siguió recurriendo los fallos tanto ante la Corte Federal de Justicia, primero, como ante la Corte Constitucional más adelante, resultando infundados sus planteamientos.
12MIRANDA Estrampes, Manuel, Concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, especial referencia a la exclusionary rule, editorial Ubijus, México 2013, p. 114.
13JUÁREZ Mariano, Gabriel, La regla de exclusión de la prueba prohibida en la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos: el caso de la tortura y el juicio de ponderación, Anuario de derecho constitucional latinoamericano, Bogotá Colombia, año XVIII, 2012, pp. 285-314..
Posteriormente, el caso fue presentado ante el TEDH y este último, en su sentencia, estableció que efectivamente la nulidad de la prueba ilícita debió abarcar también a la prueba material, sin embargo, siguiendo los lineamientos del caso Schenk, precisó que no se había violado el derecho a un juicio justo consagrado en al artículo 6º de la Convención Europea de Derechos Humanos, porque existía una confesión posterior que había realizado el acusado libre de coacción. A decir del TEDH este derecho “solamente se encuentra en peligro si se ha demostrado que la violación del artículo 3º tiene peso en el resultado del procedimiento en contra del imputado, es decir, en su condena.14”
Como se advierte del caso, el tribunal alemán retoma una excepción no explorada en la jurisprudencia norteamericana y que aparece más peligrosa que las tradicionalmente aceptadas, la ponderación, el tribunal salva diversas probanzas de la nulidad, bajo el argumento de que por una parte se encuentra en peligro la integridad de una persona (amenazado con infringirle lesiones) y por otra la vida de un niño, lo que hacía decantarse sobre la afectación del segundo de los bienes.
Por su parte, el TEDH se niega a admitir la ponderación de bienes como una herramienta para resolver ese caso en particular y determina aplicar lo que a todas luces parece ser la excepción de la fuente independiente, al establecer que la existencia de una confesión posterior libre de coacción que subsiste, resulta suficiente para concluir que existían pruebas incriminatorias no viciadas que llevaban a la misma conclusión por caminos distintos, la condena. Lo que derivaba en la no afectación del derecho a un juicio justo.
14TEDH, caso Gäfgen contra Alemania, 176.
En América, la solución ha sido diametralmente opuesta, la CORTE IDH ha determinado que el derecho a un juicio justo “comprende un conjunto de condiciones tanto formales como sustantivas bajo las cuales debe desarrollarse un proceso y los roles de las diferentes partes en éste involucradas…”15
Aunado a lo anterior, la propia CORTE IDH en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México ha establecido que “aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo”16
Para la CORTE IDH la regla es absoluta, aceptar la inclusión de pruebas ilícitas es suficiente para tener por sentada la violación el juicio justo que implícitamente se encuentra previsto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
15 Varios autores, Convención americana sobre derechos humanos comentada, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Konrad Adenauer Stiffung, México 2015, p. 461.
16 CORTE IDH, op cit, párrafo 165.
LA PRUEBA ILÍCITA A LUZ DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MEXICANA
La Suprema Corte de Justicia Mexicana tradicionalmente había demostrado tener criterios en extremo protectores de la regla de exclusión de la prueba ilícita, incluso antes de su señalamiento expreso en el texto constitucional a raíz de la reforma de 2008, la Corte se había pronunciado sobre el sustento constitucional con base, sobre todo, en el derecho a un debido proceso establecido en el artículo 14 constitucional, aunque también la fundamentó en los derechos a un juez imparcial y a una defensa adecuada, en términos de los diversos 17 y 20.
En efecto, en el amparo directo 9/2008, la Primera Sala estableció que la regla de exclusión probatoria tenía su origen en el derecho al debido proceso tutelado por el artículo 14 de la constitución; pero que, además, la nulidad de la prueba ilícita era un verdadero derecho sustantivo que le asiste al imputado durante todo el juicio.
Más adelante, la misma Primera Sala, al resolver el amparo directo civil en revisión 1621/2010 lleva la protección de los derechos fundamentales al máximo, cuando estableció claramente la aceptación en el sistema jurídico mexicano del efecto reflejo. En dicho precedente la Corte precisó que las pruebas sujetas de exclusión no eran sólo aquellas que violan directamente derechos fundamentales; sino también las que fueron obtenidas de manera indirecta por dicha violación, esto, aun cuando en estas últimas se respetaran todos los lineamientos constitucionales y legales en su obtención, habida cuenta que su validez se encontraba viciada de origen.
También en dicho precedente, la Corte se aparta aún más del deterrent effect norteamericano, cuando menciona que la regla de exclusión abarca a la prueba obtenida por particulares en franca violación a derechos fundamentales, este último aspecto se dio siguiendo el criterio ya existente en México de que no solo las autoridades, sino también los particulares pueden violar derechos humanos y que se había denominado ilícito constitucional.17
La Primera Sala, daba un gran avance sin duda, en la protección de la regla de exclusión y lo hacía tomando en consideración la protección misma de la constitución: “…la fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo, por lo que ahora nos interesa, la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con que poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales…”18
De esta guisa, si bien es cierto que la consolidación de la regla de exclusión en la constitución de manera expresa surgió con la reforma constitucional de 2008, es patente que la Corte ya había aceptado su protección desde diversos numerales previamente.
Los precedentes protectores se acumularon para excluir datos obtenidos afectando la inviolabilidad de comunicaciones privadas, la inviolabilidad del domicilio y las pruebas obtenidas durante una detención prolongada. Los criterios de la Primera Sala mexicana habían incluido, como argumento de autoridad, criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se realizaba la interpretación del artículo 8.3 del Pacto de San José y se precisaba que la confesión del inculpado sólo tendría valor probatorio si se realizaba libre de coacción; de lo contrario, se invalidaría atento a la regla de exclusión probatoria.19
Sin embargo, el franco decantamiento hacia el sistema europeo continental empieza a cambiar, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo en revisión 2190/2014, establece que con la regla de exclusión probatoria si bien se protegen y reparan los derechos humanos violados; además se inhiben actos de las autoridades investigadoras tendentes a afectar la integridad personal de los detenidos.
“Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera importante establecer el alcance que tiene la interpretación que ha realizado en relación al artículo 16 de la Constitución Federal, respecto a las condiciones excepcionales que justifican válidamente la afectación a la libertad personal de los individuos y el imperativo que tienen las autoridades aprehensoras de poner al detenido inmediatamente a disposición del Ministerio Público, así como de los efectos que genera, como vía reparación de la violación a estos derechos humanos, la exclusión de pruebas que hayan tenido impacto en el proceso que se instruye al gobernado que resintió la afectación; pero al mismo tiempo, la definición del criterio jurídico se configura como un importante pronunciamiento para inhibir la práctica de actos que pudieran afectar la integridad personal cometidos durante las detenciones, que constituyan violación al precepto constitucional referido y al artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y un criterio orientador de la actuación de las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos, ante la ineficacia de las pruebas que se obtienen con ese tipo de prácticas».20
Como se lee, la Primera Sala, al establecer este segundo efecto de la regla de exclusión, se encuentra introduciendo el deferrent effect norteamericano al sistema jurídico mexicano, puesto que menciona que con la ineficacia de las pruebas se inhibirían estas prácticas irregulares, característica fundamental del sistema anglosajón a que se ha hecho alusión en este trabajo.
No obstante, el verdadero rompimiento con la regla absoluta de la exclusión de pruebas ilícitas, se materializa cuando la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 338/2012, acepta las 3 excepciones al efecto reflejo, esto es, a) el vínculo atenuado; b) la fuente independiente; y c) el descubrimiento inevitable.21
De esta guisa, como se advierte, la Corte mexicana fue desarrollando progresivamente el derecho sustantivo a la exclusión de la prueba ilícita y su efecto reflejo, en un franco apego al modelo europeo tradicional, donde el derecho se establece en la constitución y se vuelve protección de ésta también, sin importar la finalidad disuasoria. Empero, en ejecutorias recientes el tribunal constitucional mexicano ha desarrollado un sistema que cada vez se asemeja más a la exlusionary rule y sus excepciones.
17Lo anterior puede leerse en la tesis de la Primera Sala de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO” Registro: 161221, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011
18PRIMERA SALA, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo en revisión 1621/2010.
19Véase amparo directo en revisión 2190/2014, párrafo 121.
20PRIMERA SALA, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo en revisión, 2190/2012, párrafo 123.
21Este criterio puede leerse en la tesis aislada de la Primera Sala de rubro “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN” Registro: 2010354 publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página: 993:
POSICIONAMIENTO
Una vez analizado el momento actual del derecho a la exclusión probatoria, resulta sumamente preocupante el manejo que doctrinal y jurisprudencialmente se viene dando en fechas recientes.
El sistema jurídico mexicano al no partir del efecto disuasorio como finalidad de la regla de exclusión de la prueba ilícita, sino de la defensa de la constitución, no puede aceptar la inclusión de las excepciones sin motivar su aplicabilidad histórica e institucional, basta analizar el amparo en revisión 338/2012 para advertir que la Primera Sala introduce las excepciones al efecto reflejo de la prueba ilícita sin realizar una motivación de su aplicabilidad en nuestro orden jurídico, a pesar de que esos límites no se encuentran establecidos ni en la constitución ni en la legislación procesal penal nacional.
La progresividad que se había sostenido hacia una defensa cada vez más eficaz del derecho sustantivo a la exclusión de pruebas que violen derechos fundamentales, directa o indirectamente, se ve gravemente comprometida cuando se introducen figuras extranjeras que derivan de directrices divergentes (sistema norteamericano y sistema europeo continental).
Sumamente delicado es que la motivación de la Corte respecto a la aplicabilidad de las excepciones al efecto reflejo, se limite, en la ejecutoria de referencia, a una remisión en dos pies de página a precedentes jurisdiccionales y doctrinales norteamericanos. ¿Es esta la motivación adecuada para incluir un límite a un derecho reconocido constitucionalmente?22
22Véanse los párrafos 84 a 89 del amparo en revisión 338/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en específico los pies de página 62 y 63 que precisan: “62. Cfr. Bloom, Robert y Brodin Mark, Criminal Procedure, ASPEN Publishers, pág. 206 y 207. Ver también, entre otros, los casos United
Las excepciones al efecto reflejo de la prueba ilícita incluso juegan en contra del efecto disuasorio, lo que torna peligrosa su aplicación. En México, abiertamente no se ha aceptado que la finalidad principal de la exclusión de la prueba ilícita sea solamente la disuasión policial; por el contrario, se ha avanzado hasta positivizar constitucionalmente dicha regla. Aplicar excepciones que no encuentran sustento normativo puede ocasionar que quienes violan derechos fundamentales en la obtención de pruebas, sigan cometiendo actos irregulares, al percatarse de la falta de sanción procesal de sus actos.
No resulta alentador el mensaje que la Corte viene dando desde temas como los controles preventivos provisionales23 o los límites a la prueba ilícita, pues se trata de figuras que no encuentran sustento expreso en la constitución ni en la legislación ordinaria. Se trata de límites y restricciones que, al no estar previstos en el orden normativo, crean la sensación de falta de certeza y de invasión de esferas competenciales, lo que se traduce en la involución de derechos sustantivos por vía jurisprudencial.
Por otra parte, en la actualidad, antecedentes como el de los tribunales alemanes en el caso Gäfgen, además del neo constitucionalismo de Dworking y Alexy, parecen seducir a un pequeño grupo de élite de operadores de justicia, donde la ponderación es la fórmula mágica para resolver colisiones entre derechos, reglas y principios. Cuidado, ponderar el derecho de la exclusión de la prueba ilícita con el derecho a la verdad o la seguridad colectiva, seguramente nos arrojará resultados poco satisfactorios para quien colisiona desde lo individual y no desde lo colectivo, restringir un derecho con base en finalidades meramente utilitaristas en pro de la sociedad, corre el
riesgo de hacer ilusoria la regla de exclusión probatoria para delitos de alto impacto, habida cuenta que en la mayoría de las ocasiones, proteger la vida, la libertad o la seguridad de la sociedad, terminará pesando más que el derecho a no ser juzgado con pruebas ilícitas.
States v. Ceccolini, 435 US 268 (1978), Wong Sun v. United States, 371 US 471 (1963), Murray v. United States, 487 US 533 (1988), Nix v. Williams, 467 US 431 (1984).” y “63. Cfr. Bloom, Robert y Brodin Mark, Criminal Procedure, ASPEN Publishers, pág. 206 y 207. Ver también, entre otros, los casos United States v. Ceccolini, 435 US 268 (1978), Wong Sun v. United States, 371 US 471 (1963), Murray v. United States, 487 US 533 (1988), Nix v. Williams, 467 US 431 (1984).
23Véase la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “LIBERTAD PERSONAL. ESTATUS CONSTITUCIONAL DE SU RESTRICCIÓN PROVISIONAL.” Con registro 2008643, donde la Corte señala haber “ideado el concepto de control preventivo provisional”, para sustentar restricciones temporales a la libertad personal, a través de la interpretación del artículo 21 constitucional.
No olvidemos que tal como lo señaló en 1960 el Tribunal Supremo Federal alemán: “no hay principio alguno del ordenamiento procesal penal que imponga la investigación de la verdad a cualquier precio” 24
Entiéndase que el conocimiento que deriva de una prueba ilícita o su efecto reflejo no se trata de algo que no se pueda conocer; sino de un límite al conocimiento en pro de un verdadero estado democrático. El tratamiento actual al derecho de exclusión de la prueba ilícita se torna peligroso, la impunidad no se combate desde la permisión de violaciones, sino desde el respeto a los límites que el estado mismo se ha fijado.
“Ya su conferencia de 1903 Beling se había ocupado de destacar que resulta un error ligar la razón de ser de las prohibiciones probatorias con las cuestiones atinentes a la búsqueda de la verdad, por cuanto aquellas justamente sirven de límite para ese objetivo” 25
Así, desde hace más de un siglo, el propio jurista alemán esclarecía la verdadera finalidad de la regla de exclusión de la prueba ilícita, cuando con una precisión encomiable, señalaba:
“Estas prohibiciones de prueba son completamente diferentes de las limitaciones que están ligadas al conocimiento humano. En efecto, sea de nuestro agrado o no, hay que aceptar que la investigación humana tiene sus límites naturales, que no llega hasta las estrellas. Por el contrario, las prohibiciones de prueba son limitaciones autoimpuestas al conocimiento. Se trata de aquellos casos en los que no se debe probar, y no de los que no se puede probar.” 26
24Tribunal Supremo Alemán (BGH) sentencia de 14 de junio de 1960 (BGHS 14, 358, 365).
25GABRIEL Juárez, Mariano, op. cit., p. 310.
26Ídem, pp. 310 y 311.
BIBLIOGRAFÍA
- ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, addenda La fórmula del peso, editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, traducción Manuel Atienza e Isabel Espejo, Madrid 2012.
- BENAVENTE Chorres, Hesbert e HIDALGO Murillo, José Daniel, Código nacional de procedimientos penales comentado, guía práctica, comentarios, doctrina, jurisprudencia y formulario, Editorial Flores, México 2014.
- GARCÍA Ramírez, Sergio y DEL TORO Huerta, Mauricio Iván, México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, decisiones, transformaciones y nuevos desafíos, editorial Porrúa, segunda edición, México 2015.
- GARCÍA Ramírez, Sergio, El debido proceso, criterios de la jurisprudencia interamericana, editorial Porrúa, México 2012.
- HIDALGO Murillo, José Daniel, Hacia una teoría de la prueba para el juicio oral mexicano, Flores Editor y Distribuidor S.A de C.V., México 2013.
- MIRANDA Estrampes, Manuel, Concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, especial referencia a la exclusionary rule, editorial Ubijus, México 2013.
- REYES LOAEZA, Jahaziel, El sistema acusatorio adversarial a la luz de la reforma constitucional, editorial Porrúa, México 2011.
- VALADEZ Díaz, Manuel y RODRÍGUEZ Cabral, Jesús Iván, Litigación en el juicio oral para el Ministerio Público, editorial Porrúa, segunda edición, México 2015.
- Varios autores, STEINER, Christian y URIBE Patricia, Coordinadores, Convención americana sobre derechos humanos comentada, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Konrad Adenauer Stiffung, México 2015.
ARTÍCULOS
- MIRANDA Estrampes Manuel, La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus excepciones. Revista Catalana de Seguretat Pública, Mayo de 2010, pp. 131 a 151.
- JUÁREZ Mariano, Gabriel, La regla de exclusión de la prueba prohibida en la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos: el caso de la tortura y el juicio de ponderación, Anuario de derecho constitucional latinoamericano, Bogotá Colombia, año XVIII, 2012, pp 285-314.
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